Articulo 178 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 178 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 178.

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Es inscribible la providencia por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos y el auto declarando este estado.

La inscripción de la declaración precisará si la insolvencia es provisional o definitiva, y los límites que el Juez fije a la capacidad del suspenso.

También es inscribible el hecho de haberse aprobado judicialmente el convenio en la suspensión de pagos y la rehabilitación del concursado o quebrado, expresando, respecto de éste, si es general o limitada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958