Articulo 1775 Código civil
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Artículo 1775

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El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.

Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889