Articulo 174 Ley Hipotecaria
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Artículo 174º.

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Cuando se constituya dote inestimada en bienes no inmuebles, se apreciarán éstos con el único objeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca, para el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución; mas sin que por ello pierda dicha dote su calidad de inestimada, si fuera calificada así en la escritura dotal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946