Articulo 171 Reglamento de Explosivos
Articulo 171 Reglamento de Explosivos

Articulo 171 Reglamento de Explosivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 171. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.

2. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga, así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

4. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

5. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

6. La autoridad competente fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de los explosivos.

7. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de explosivos, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.

8. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, otorgado por la autoridad competente.

9. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1.