Articulo 170 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 170. Medidas preventivas.

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NOTA IMPORTANTE: Hay que tener en cuenta que la modificación hecha a este artículo por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, entrará en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que la desarrolle. Para ver el texto vigente del presente artículo, consultar la versión anterior.

1. Cuando la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios y actividades de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal, o, en su caso, mediante agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, o en régimen de libre prestación de servicios, infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios y actividades de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de servicios y actividades de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La CNMV informará sin demora acerca de estas medidas a la Comisión Europea y a la AEVM. La CNMV podrá instar a la AEVM a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la CNMV compruebe que la sucursal en España de una empresa de servicios y actividades de inversión comunitaria o el agente vinculado de dicha empresa establecido en España, cuando no exista sucursal, no cumple las obligaciones establecidas en esta ley, en especial: en el título V capítulo I y en los artículos 203 al 224; así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de estos preceptos; y las obligaciones establecidas en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, exigirá a la empresa de servicios y actividades de inversión que ponga fin a su situación irregular.

Si la empresa de servicios y actividades de inversión no adopta las medidas oportunas, la CNMV tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esta situación, debiendo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la naturaleza de las medidas adoptadas.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por la CNMV, la empresa continúa infringiendo las disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, la CNMV, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la realización de nuevas operaciones en territorio español. La CNMV informará a la Comisión Europea y a la AEVM sin demora acerca de estas medidas. La CNMV podrá instar a la AEVM a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

3. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa de servicios y actividades de inversión afectada.

4. Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español, bien en régimen de libre prestación de servicios, bien en régimen de libertad de establecimiento.