Articulo 17 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 17.

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Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982