Articulo 17 Ley General Penitenciaria
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Artículo 17.

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1. La libertad de los detenidos, presos o penados sólo podrá ser acordada por la autoridad competente.

2. Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si, transcurridas las 72 horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión.

3. Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad condicional por el Juez de Vigilancia.

4. En el momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979