Articulo 17 Ley de Contratos del Sector Público
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Artículo 17. Contrato de servicios.

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Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2017 en vigor desde 09-03-2018