Articulo 17 Investigación de accidentes e incidentes marítimos
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Articulo 17 Investigación de accidentes e incidentes marítimos

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Artículo 17. De los informes sobre accidentes e incidentes marítimos.

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1. Toda investigación de seguridad marítima que se lleve a cabo con arreglo al presente real decreto dará lugar a la publicación de un informe, presentado en un formato que definirá la Comisión permanente de conformidad con las secciones pertinentes del anexo I.

La Comisión permanente podrá decidir que una investigación de seguridad marítima que no se refiera a un accidente marítimo muy grave o, en su caso, grave, y cuyos resultados no tengan la posibilidad de prevenir futuros accidentes e incidentes, se limite a un informe simplificado que será publicado.

2. La Comisión permanente hará todo lo posible para poner los informes mencionados en el apartado 1, incluidas sus conclusiones y cualquier posible recomendación, a disposición del público y, muy especialmente, de todo el sector marítimo, en el plazo de 12 meses a partir de la fecha del siniestro. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.

3. La Comisión permanente cuando actúe como investigador principal remitirá un ejemplar del informe definitivo, simplificado o provisional, a la Comisión Europea. Asimismo, deberá tener en cuenta los comentarios técnicos que la Comisión Europea pueda formular sobre los informes definitivos que no afecten al fondo de las conclusiones con el propósito de mejorar la calidad del informe.

4. Los informes de las investigaciones de seguridad aprobados por la Comisión permanente serán publicados en formato electrónico y puestos a disposición del público en la página web de la Comisión (http./www.ciaim.es).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2011 en vigor desde 17-06-2011