Articulo 17 Cooperación jurídica internacional en materia civil
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Artículo 17. Medios técnicos y electrónicos.

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1. Podrá solicitarse la utilización de cualesquiera medios técnicos y electrónicos de comunicación para la práctica de las diligencias de cooperación jurídica internacional que hayan de llevarse a cabo en el territorio de otro Estado.

2. Si en el órgano jurisdiccional del Estado requirente o requerido no se dispone de acceso a los indicados medios, serán admisibles cualesquiera acuerdos que permitan su facilitación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015