Articulo 169 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 169 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 169.

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La inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página.

En la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se mencionarán:

1.º La hora, fecha y sitio del hallazgo y menciones de identidad de la persona que los haya recogido.

2.º Señas particulares de conformación.

3.º Relación de documentos, ropas y demás objetos encontrados.

4.º Cuantas circunstancias sean útiles para la futura identificación.

Con la resolución se archivarán los documentos referidos; los demás objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no estén bajo custodia de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados.

No se expresará en los asientos ninguna indicación de la exposición o abandono.

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