Articulo 169 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Articulo 169 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 169.

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1. Formulada por escrito y firmada por un número de Diputados no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso, la iniciativa a que se refiere el artículo 102, 2, de la Constitución, el Presidente convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y votación.

2. El debate se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. El afectado por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate. La votación se hará por el procedimiento previsto en el número segundo del apartado 1 del artículo 87 de este Reglamento y se anunciará con antelación por la Presidencia la hora en que se llevará a cabo

3. Si la iniciativa de acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Tribunal Supremo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 102, 1, de la Constitución. En caso contrario se entenderá rechazada la iniciativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982