Articulo 169 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 169 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 169. Causas de revocación y sus efectos.

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1. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad la revocación de la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.1.

2. La revocación de la autorización administrativa de una entidad aseguradora podrá ser parcial, cuando afecte a uno o varios ramos, o total, cuando se extienda a todos los ramos en que estuviera autorizada la entidad.

Igualmente, la revocación de la autorización administrativa de una entidad reaseguradora podrá ser parcial, cuando afecte a la actividad de reaseguro de vida o a la actividad de reaseguro distinto del seguro de vida, o total, cuando se extienda a ambas actividades.

3. Procede la revocación de la autorización de un ramo o ramos o de una actividad en los siguientes supuestos:

a) Si la entidad renuncia a ella expresamente.

b) Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad se equiparará la falta de efectiva actividad por la entidad aseguradora en el ramo o ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente. Para las entidades reaseguradoras, a la inactividad por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en el reaseguro de vida o en el reaseguro distinto de vida.

c) Cuando se produzca la cesión total de la cartera de la entidad aseguradora en uno o más ramos o la cesión total de la cartera de la entidad reaseguradora en una de las actividades.

4. Procede la revocación total de la autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Los indicados en el apartado 3, cuando afecten a todos los ramos en los que está autorizada la entidad aseguradora o a la totalidad de la actividad de la entidad reaseguradora.

b) Cuando la entidad deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o cuando haya obtenido la autorización mediante declaraciones falsas o inexactas.

c) Cuando la entidad no cumpla con las exigencias de capital mínimo obligatorio y el plan de financiación presentado sea manifiestamente inadecuado, o cuando no aplique o no haya podido cumplir el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en que se observe la insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio.

d) Cuando se acuerde la disolución.

e) Cuando se haya impuesto a la entidad la sanción administrativa de revocación de la autorización.

f) Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de la entidad aseguradora o reaseguradora, que dañe gravemente su situación financiera o aquéllos hayan dejado de ser idóneos de forma sobrevenida.

5. El Gobierno podrá revocar totalmente la autorización concedida a entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En ningún caso será aplicable esta causa de revocación a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de países de la Unión Europea.

6. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en el apartado 3.b) o en el apartado 4, letras b) y c), el Ministro de Economía y Competitividad, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, podrá conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad que lo haya solicitado proceda a subsanarla.

7. La resolución de revocación de la autorización administrativa deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses, quedando en suspenso dicho plazo durante el tiempo que, en su caso, se conceda a la entidad para superar la causa de revocación.

8. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de suscribir nuevos contratos de seguro o de reaseguro por la entidad, así como la liquidación de las operaciones de seguro de los ramos afectados por la revocación, con sometimiento a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II de este título.

En caso de revocación total de la autorización, procederá la disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en los artículos 173 y 174.1, salvo en los casos a que se refiere el artículo 172.1 y 2.

9. En caso de revocación de la autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada para actuar en todo el territorio nacional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros para que adopten las medidas oportunas para impedir que la entidad aseguradora o reaseguradora inicie nuevas operaciones en su territorio.

Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptará las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, podrá prohibir la libre disposición de los activos de la entidad aseguradora.

10. Toda revocación de autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada para actuar en todo el territorio nacional será notificada a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con el fin de que dicha Autoridad mantenga actualizada la lista pública de entidades aseguradoras autorizadas a la que se hace referencia el artículo 20.6.

Asimismo, la resolución por la que se adopte la revocación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016