Articulo 1687 Código civil
Articulo 1687 Código civil

Articulo 1687 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1687

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889