Articulo 168 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Articulo 168 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 168.

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1. La apreciación de la necesidad de que el Estado dicte leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en un debate sujeto a las normas de los de totalidad. El debate podrá ser introducido a propuesta del Gobierno, de dos Grupos Parlarnentarios o de una quinta parte de los Diputados.

2. El acuerdo de la Cámara será comunicado por su Presidente al del Senado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, 3, de la Constitución.

3. En la tramitación ulterior de proyectos o proposiciones de la Ley de armonización no serán admisibles las enmiendas que impliquen contradicción con el previo pronunciamiento de la Cámara, adoptado conforme al apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982