Articulo 167 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 167.

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La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 150, 1, de la Constitución, se llevará a cabo, por lo que respecta al Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982