Articulo 167 Ley de la Jurisdicción social
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Artículo 167. Legitimación.

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1. Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad.

2. La Administración pública a la que esté adscrita la oficina de depósito de estatutos autora de la resolución impugnada, así como el Ministerio Fiscal, serán siempre parte en estos procesos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011