Articulo 167 Constitución Española
Articulo 167 Constitución Española

Articulo 167 Constitución Española

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 167

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1978 en vigor desde 29-12-1978