Articulo 165 Reglamento del Senado
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Artículo 165.

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En cada sesión plenaria los primeros sesenta minutos como máximo serán dedicados al desarrollo de preguntas, a no ser que el orden del día esté enteramente reservado a otros temas. Transcurrido dicho tiempo, el Presidente remitirá las preguntas no desarrolladas a la sesión siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994