Articulo 165 Reforma del Estatuto de Autonomia de Cataluña
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Artículo 165. Seguridad social.

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1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad social, respetando los principios de unidad econó micopatrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad

Social, la competencia compartida, que incluye

a) El desarrollo y la ejecución de la legislación estatal, excepto las normas que configuran el régimen económico.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social

c) La organización y la gestión del patrimonio y los servicios que integran la asistencia sanitaria y los servicios sociales del sistema de la Seguridad Social en Cataluña.

d) La ordenación y el ejercicio de las potestades administrativas sobre las instituciones, las empresas y las fundaciones que colaboran con el sistema de la Seguridad Social, en las materias indicadas en la letra c), así como la coordinación de las actividades de prevención de riesgos laborales que desarrollen en Cataluña las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

e) El reconocimiento y gestión de las pensiones no contributivas.

f) La coordinación de las actuaciones del sistema sanitario vinculadas a las prestaciones de Seguridad Social.

2. La Generalitat podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expuestas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 09-08-2006