Articulo 164 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Articulo 164 Reglamento d...artuchería

Articulo 164 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 164. Transferencia inversa.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En dicha solicitud se facilitarán los datos enumerados en el artículo 163.1, indicando, además, el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de la cartuchería y haber pasado los controles correspondientes de conformidad con las prescripciones del Convenio C.I.P. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de seis meses.

2. Dicha autorización deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional, junto con la correspondiente guía de circulación cuando se trate de cartuchería metálica, y en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, al lugar de destino.