Articulo 1615 Código civil
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Artículo 1615

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Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889