Articulo 1614 Código civil
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Artículo 1614

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Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889