Articulo 1610 Código civil
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Artículo 1610

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Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso.

Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente el pago de las pensiones.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889