Articulo 161 Reglamento Hipotecario
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Artículo 161.

Vigente

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Siempre que por circunstancias extraordinarias no existan índices en un Registro y se solicite una inscripción que requiera la consulta de aquéllos, se tomará anotación preventiva, que subsistirá, no obstante lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley, hasta que pueda cancelarse o convertirse en inscripción.

Los Registradores, bajo su responsabilidad, darán cuenta inmediatamente a la Dirección General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947