Articulo 161 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 161.

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1. Requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados la propuesta de Decreto que eleve el Presidente del Gobierno al Rey para convocatoria de un referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia.

2. El mensaje o comunicación que al efecto dirija el Presidente del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas para el de totalidad.

3. La decisión del Congreso será comunicada por el Presidente de la Cámara al del Gobierno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982