Articulo 161 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 161 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 161. Medidas adicionales de control especial.

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Si el déficit de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio fuera superior al veinte por ciento, cuando la insuficiencia afecte al capital mínimo obligatorio y en el resto de situaciones descritas en el artículo 159.1, letras c) a h), y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes medidas:

a) La prohibición de disposición de bienes.

b) La prohibición de los actos enumerados en el artículo 160.1.d).

c) Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro.

d) Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o en algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato en el plazo de quince días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, quedará reducido a quince días naturales. Con independencia de la comunicación por escrito a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal medida se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

e) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el extranjero.

f) Exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que proponga medidas organizativas, financieras o de otro orden que sean adecuadas, formule una previsión de sus resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia. Dichas medidas deberán ser sometidas a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

g) Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su caso, el Acta de la Inspección de Seguros, así como a los órganos de administración de las filiales.

h) Convocar los órganos de administración o la junta o asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora así como designar a la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.

i) Sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad.

j) La realización de revisiones de cuestiones específicas por el auditor de cuentas de la entidad o por otro auditor de cuentas, siempre que no supongan una vulneración del régimen de independencia al que éstos se encuentran sujetos, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016