Articulo 160 Ley Concursal
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Artículo 160. Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.

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El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquéllos hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran, el importe total de éste.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004