Artículo 16 ter Instituciones de Inversión Colectiva
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Artículo 16 ter Instituciones de Inversión Colectiva

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Artículo 16 ter. Comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las SGIIC españolas autorizadas al amparo de esta Ley que pretendan comercializar en el ámbito de la Unión Europea las acciones o participaciones de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga la siguiente información:

a) Identificación de las IIC que se pretendan comercializar, así como dónde están establecidas dichas IIC.

b) Las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones de la IIC en los Estados miembros donde pretenda comercializarlas, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

c) El reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.

d) El folleto de la institución o documento equivalente y el último informe anual.

e) La identificación del depositario de la IIC.

f) Una descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

g) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.

h) La indicación del Estado miembro en que tenga previsto comercializar la IIC entre inversores profesionales.

i) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la IIC entre inversores minoristas.

j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;

k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.

2. La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción del expediente de documentación completo a que se refiere el apartado 1, la CNMV lo transmitirá a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar la IIC. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos.

La CNMV adjuntará al escrito de notificación un certificado acreditativo que confirme que la sociedad gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, a gestionar IIC con esa estrategia de inversión concreta.

3. Una vez transmitido el expediente de notificación, la CNMV lo notificará inmediatamente a la sociedad gestora. La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de dicha notificación.

La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecida la IIC que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de la IIC en el Estado miembro de acogida.

El escrito de notificación y el certificado referidos en los apartados 1 y 2 se expedirá, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

4. En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la sociedad gestora informará de ello por escrito a la CNMV al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista, o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación.

Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley o, en general, la gestora ya no cumpliese la presente ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. En ese caso, la CNMV informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.

Si la modificación prevista se aplica a pesar de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con la presente ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir la presente ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.

Si las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente ley en cuanto a la gestión de la IIC por parte de la sociedad gestora, o al cumplimiento de la presente ley por dicha gestora, la CNMV informará, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.