Articulo 16 Sociedades anónimas deportivas
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Articulo 16 Sociedades anónimas deportivas

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Artículo 16. Autorización para la adquisición de acciones.

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1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una sociedad anónima deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 por 100, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

La solicitud de autorización se cursará por escrito, debidamente firmado, y contendrá en todo caso:

a) La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.

b) La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.

c) La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.

d) La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.

2. El Consejo Superior de Deportes denegará, mediante resolución motivada, la autorización en los supuestos señalados en el artículo siguiente y cuando la adquisición pueda adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.

Si no se notificare la resolución en el plazo de tres meses, se entenderá concedida la autorización.

3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona, física o jurídica, las acciones u otros valores a que se refiere el artículo 11.

4. La autorización o denegación de la autorización a que se refiere el presente artículo se hará constar en el Registro de Participaciones Significativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-1999 en vigor desde 18-07-1999