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Articulo 16 Medidas de adaptación a la situación de Reino Unido e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre su retirada de la UE

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Artículo 16. Importación y exportación de material de defensa y doble uso con el Reino Unido.

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1. Las autorizaciones de importaciones y exportaciones de material de defensa con origen y destino al Reino Unido que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, seguirán siendo válidas hasta la fecha de su caducidad. Será necesaria la emisión de la correspondiente autorización para aquellas nuevas exportaciones e importaciones que no hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de material de defensa con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el apartado 2 del artículo 20 del mencionado Reglamento, salvo la modalidad de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, prevista en el epígrafe g).

2. Las autorizaciones de transferencias intracomunitarias de productos y tecnologías de doble uso que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, que tengan como país de destino al Reino Unido seguirán siendo válidas en todo el territorio de la Unión Europea hasta la fecha de su caducidad. A partir del 1 de enero de 2021, las exportaciones de los productos contemplados en el Anexo IV del mencionado Reglamento serán autorizadas conforme a lo recogido en el apartado siguiente.

3. Las exportaciones al Reino Unido de productos y tecnologías de doble uso recogidas en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009, requerirán de la correspondiente autorización para aquellas exportaciones que no hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de productos y tecnologías de doble uso con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

4. Todos aquellos productos y tecnologías de doble uso incluidos en la Autorización General EU001 podrán ser exportados de forma definitiva bajo esta autorización al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021. Será necesaria la inscripción previa del operador en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) y la notificación a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso en lo que respecta a la intención de acogerse a ella.

5. Las importaciones de productos y tecnologías de doble uso desde el Reino Unido requerirán de la correspondiente autorización para todos los productos incluidos en el anexo III.3 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 01-01-2021