Articulo 16 Investigación de accidentes e incidentes marítimos
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Articulo 16 Investigación de accidentes e incidentes marítimos

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Artículo 16. Colaboración con terceros países con intereses de consideración.

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1. En las investigaciones de seguridad marítima, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos colaborará en la medida de lo posible con los terceros países con intereses de consideración.

2. Se permitirá que los terceros países con intereses de consideración participen en cualquier momento, de común acuerdo, en una investigación de seguridad marítima que lleve a cabo la Comisión permanente.

3. Toda colaboración de la Comisión permanente en una investigación de seguridad marítima que lleve a cabo un tercer país con intereses de consideración se entenderá sin perjuicio de los requisitos en materia de investigación de seguridad marítima y de elaboración de informes que establece la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002. Cuando un tercer país con intereses de consideración asuma la función de investigador principal en una investigación de seguridad marítima en la que participe la Comisión permanente, ésta podrá decidir no efectuar una investigación de seguridad marítima paralela, siempre que la investigación de seguridad marítima dirigida por el tercer país se lleve a cabo de conformidad con el Código OMI para la investigación de accidentes e incidentes marítimos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2011 en vigor desde 17-06-2011