Articulo 16 Adopción internacional
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Artículo 16. Competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional.

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1. La determinación del concreto órgano jurisdiccional competente objetiva y territorialmente para la constitución de la adopción internacional se llevará a cabo con arreglo a las normas de la jurisdicción voluntaria.

2. En el caso de no poder determinarse la competencia territorial con arreglo al párrafo anterior, ésta corresponderá al órgano judicial que los adoptantes elijan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 30-12-2007