Articulo 1590 Código civil
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Artículo 1590

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El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889