Articulo 159 Reglamento Hipotecario
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Artículo 159.

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Los que se opusieren al aprecio o a las obras nombrarán perito que, en unión con el del propietario, rectifique la tasación o emita su dictamen sobre las mismas obras.

Para el nombramiento de este perito y para dirimir las discordias que ocurrieren, se observará lo establecido en los artículos 613 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947