Articulo 159 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 159 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 159. Situaciones que pueden dar lugar a la adopción de medidas de control especial.

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1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar medidas de control especial cuando las entidades aseguradoras o reaseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.

b) Insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

c) Déficit superior al 20 por 100 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

d) Incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos, incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca una desviación superior al 20 por 100 en el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio. Así como, un incumplimiento con respecto a las provisiones técnicas, cuando no se alcance el nivel exigido una vez requerida la entidad para su incremento en los términos del artículo 70.2.

e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

f) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno o en el sistema de control interno, que impidan la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, cumplimiento, auditoría interna y actuarial o en la externalización de funciones o actividades.

g) Dificultad manifiesta de realizar el fin social, o paralización de los órganos sociales de modo que dificulte su funcionamiento.

h) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que pongan en peligro la solvencia de la entidad, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de la contabilidad al plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, o la irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad.

2. Las medidas de control especial podrán adoptarse sobre las entidades dominantes de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y sobre las propias entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del grupo cuando éste se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016