Articulo 158 Reglamento del Senado
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Artículo 158.

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1. Tratándose de una revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del Título I, o al Título II, el proyecto recibido del Congreso de los Diputados o la proposición presentada en el Senado serán elevados directamente al Pleno.

2. El debate consistirá en dos turnos a favor y dos en contra, de treinta minutos cada uno, expuestos en forma alternativa, y en la intervención de los portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

3. La aprobación del principio de reforma constitucional requerirá el voto favorable de dos tercios del número de Senadores. Si se obtuviere esta mayoría, el Presidente del Senado lo comunicará al del Congreso para que, si en esta Cámara se hubiese alcanzado el mismo resultado, se disponga la disolución de las Cortes Generales. Acordada la disolución, el Presidente lo comunicará al del Gobierno a efectos de que se convoquen elecciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994