Articulo 158 Ley de la Jurisdicción social
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Artículo 158. Iniciación por la autoridad laboral.

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El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 154. En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo anterior. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de diez días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011