Articulo 1577 Código civil
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Artículo 1577

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El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889