Articulo 1568 Código civil
Articulo 1568 Código civil

Articulo 1568 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1568

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1182 y 1183 y en los 1101 y 1124*.

* (Nota: En las primeras ediciones del Código Civil no se citaban los dos últimos artículos, que aparecen añadidos tanto en la Colección Legislativa como en la última edición oficial de la versión original.)

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889