Articulo 1560 Código civil
Articulo 1560 Código civil

Articulo 1560 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1560

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889