Articulo 154 Reglamento del Senado
Articulo 154 Reglamento del Senado

Articulo 154 Reglamento del Senado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 154.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando el Senado reciba un proyecto de reforma constitucional, presentado y aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, la Mesa dispondrá su inmediata publicación y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.

2. La Comisión de Constitución podrá designar una Ponencia encargada de informar el proyecto y las enmiendas presentadas al mismo y elaborará el correspondiente dictamen que será elevado al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994