Articulo 154 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 154 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 154. Verificación de la equivalencia.

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1. En el caso de que la entidad matriz de un grupo sea una entidad aseguradora o reaseguradora o una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, que tengan su domicilio social en un tercer país, las autoridades de supervisión afectadas verificarán la equivalencia del régimen prudencial para la supervisión de grupos de este tercer país al previsto en este título, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Esta equivalencia será determinada por la Comisión Europea de acuerdo con los criterios que ésta especifique, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El listado de regímenes prudenciales equivalentes será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán periódicamente con objeto de mantenerse actualizadas para atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión de la Unión Europea y del régimen de supervisión del tercer país.

b) Cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en la letra a), la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

El listado de los terceros países para los que se ha determinado un régimen de solvencia temporalmente equivalente, será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán regularmente con objeto de mantenerse actualizadas con los informes de los progresos realizados por el tercer país, que serán presentados a la Comisión anualmente para su evaluación con la ayuda de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El régimen de equivalencia temporal será de cinco años a partir del 1 de enero de 2016 o concluirá en la fecha en que, de conformidad con la letra a), el régimen prudencial de ese tercer país se considere equivalente, si esta última fecha es anterior. Dicho periodo podrá prorrogarse como máximo un año más cuando resulte necesario para que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos de la letra a).

No se aplicará la equivalencia temporal en el caso de que exista una entidad aseguradora o reaseguradora situada en un Estado miembro cuyo balance total sea superior al balance total de la empresa matriz situada en un tercer país. En tal caso, la función de supervisor de grupo será ejercida por el supervisor de grupo determinado conforme a los criterios previstos en el artículo 134.2.

c) Cuando no se haya adoptado ninguna decisión con arreglo a las letras a) y b) anteriores, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando según los criterios previstos en el artículo 134.2 sea el supervisor de grupo, verificar, de oficio o a instancia de la entidad matriz o de cualquiera de las entidades aseguradoras o reaseguradoras del grupo autorizadas en la Unión Europea, la equivalencia del régimen prudencial para la supervisión de grupos del tercer país. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, asistirá en ello al supervisor de grupo.

Al proceder a dicha verificación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a las demás autoridades de supervisión afectadas, antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión se tomará de acuerdo con los criterios adoptados por la Comisión Europea con arreglo a la letra a), así como con las decisiones adoptadas previamente bilateralmente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión español o en el régimen de supervisión de ese tercer país.

En caso de desacuerdo entre las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión sobre la equivalencia adoptada, se podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, cuando actúe como supervisor de grupo.

2. En el caso de que la supervisión de grupo en el tercer país sea considerada equivalente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones recurrirá a la supervisión equivalente ejercida por las autoridades supervisoras del tercer país, aplicándose lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II de este título y en los artículos 144, 148 y lo que se determine reglamentariamente, mutatis mutandis, a la cooperación con las autoridades de supervisión del tercer país.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas aplicables cuando la supervisión de grupos en terceros países no sea considera equivalente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016