Articulo 152 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 152.

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El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el artículo 82 de la Constitución, dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982