Articulo 151 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 151.

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El hecho cuya inscripción no puede practicarse por no resultar, en alguno de sus requisitos, legalmente acreditado puede anotarse en cuanto a los extremos debidamente justificados. Pero no procede la anotación si resulta evidente su ineficacia absoluta e insubsanable: la verificada será cancelada al acreditarse la ineficacia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958