Articulo 151 Ley Hipotecaria
Articulo 151 Ley Hipotecaria

Articulo 151 Ley Hipotecaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 151º.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946