Articulo 150 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 150 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 150.

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La anotación de procedimiento referirá la pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se extenderá al margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende una inscripción principal, la anotación abrirá folio registral.

El título para practicarla es el mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante.

La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como esta, en el Registro.

También será cancelada si se justifica la extinción del procedimiento.

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