Artículo 15 ter Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Artículo 15 ter Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 15 ter. Exención de la aprobación.

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1. Las sociedades a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 bis estarán exentas de solicitar la aprobación del Banco de España cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) La actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales;

b) La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y el Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n ° 1093/2010.

c) Una entidad de crédito filial sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y las facultades legales para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;

d) La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;

e) No exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada.

2. Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas no estarán excluidas del perímetro de consolidación establecido en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

3. Cuando el Banco de España, en tanto supervisor en base consolidada, determine que cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 ha dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera deberá solicitar la aprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 bis.