Articulo 15 el que se desarrolla la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de... Proteccion de Datos
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Articulo 15 el que se desarrolla la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de datos de caracter personal de titularidad publica y de creacion de la Agencia Vasca de Proteccion de Datos

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Artículo 15. Instrucción.

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1. El acuerdo de iniciación del expediente sancionador se comunicará al instructor y se notificará al presunto responsable y demás interesados, dándoles un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, para solicitar la apertura de un período probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.

2. Se abrirá un período probatorio en los siguientes supuestos:

  1. Cuando, en el trámite de alegaciones, lo solicite cualquiera de los interesados, con proposición de medios de prueba concretos, siempre que alguno de éstos sea considerado pertinente por el instructor. Éste deberá motivar, en su caso, la desestimación de la solicitud de apertura del período probatorio y el rechazo de pruebas concretas; actos que serán recurribles de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, el instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables. En este caso, dará un plazo de cinco días a los interesados para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos.

3. El período probatorio durará treinta días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad de reducir o prorrogar dicho plazo en los supuestos legalmente previstos.

4. La práctica de las pruebas se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992.