Articulo 15 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 15 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 15

Vigente

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1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991